"DE NUEVO A VUELTAS SOBRE LA INEFICACIA DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL: NO SE CONSTITUYE EN UN INSTRUMENTO DE REDUCCIÓN DE COSTES DE TRANSACCIÓN"
Por
Mª. Isabel CANDELARIO MACÍAS
Doctora en Derecho- Profesora de Derecho Mercantil,
Universidad Carlos III de Madrid, España


SUMARIO: 1.- DERECHO CONCURSAL: INSTITUCIÓN, FUNCIÓN Y OBJETIVOS. 2.- MARCO LEGAL DE REFERENCIA. 3.- LOS DEFECTOS ATRIBUIBLES AL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL VIGENTE: NECESIDAD DE REFORMA. 4.- SOLUCIONES APORTADAS POR LOS MATERIALES PARA LA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL DE 12 DE DICIEMBRE DE 1995. 5.- DESARROLLO DE UN EJERCICIO MENTAL: A) ¿Qué ocurriría si no existiese un Derecho concursal?. B) ¿Cuál es la función del Derecho concursal?. C) ¿Cómo debe contribuir el Derecho concursal a reducir los costes de transacción?. 6.- A MODO DE CONCLUSION. - NOTE 7.- BIBLIOGRAFIA.


1.-DERECHO CONCURSAL: INSTITUCIÓN, FUNCIÓN Y OBJETIVOS.

La quiebra es una institución jurídica (incluida dentro del Derecho concursal) que desempeña una función distributiva del patrimonio del deudor para con sus acreedores, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones provocada por su insolvencia. Al mismo tiempo, evita que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes, audaces o cercanos al deudor (1) , y se convierte por ello en un procedimiento de ejecución colectiva-universal del patrimonio, donde los intereses particulares y las ejecuciones individuales se ven sustituidas por la ejecución colectiva en la que domina el interés común de los acreedores.

Se trata, por consiguiente, de una organización legal y procesal de defensa colectiva de los acreedores frente a la insolvencia del comerciante, entendida ésta como el estado del patrimonio de una persona por el que se revela impotente para hacer frente a las deudas que lo gravan (2) , y que engendra una comunidad de pérdidas. En estos casos la quiebra cumple una función de reparto equitativo par condicio creditorum del patrimonio del deudor.

La declaración de quiebra constituye al empresario mercantil en una situación que altera su estatuto jurídico y le genera unos efectos personales y patrimoniales de enorme transcendencia. El estudio de este aspecto jurídico-sustantivo corresponde al Derecho Mercantil (3). El Derecho concursal es una pieza más del sistema de extinción de las obligaciones. Una de la varias piezas predispuestas para extinguir las obligaciones de un deudor insolvente frente a una pluralidad de acreedores. El acentuado carácter procedimental del Derecho concursal mercantil no debe ocultar su identidad funcional con su homónimo civil, el concurso de acreedores, quita y/o espera, el cual entronca, no sólo sistemáticamente sino, en alguno de sus elementos, explícitamente, con el régimen de extinción de las obligaciones del Código civil (art. 1175 que regula el pago por cesión de bienes). Es cierto que el Derecho concursal no se pone en marcha cada vez que un deudor es incapaz de satisfacer a sus acreedores. Pero cuando en esas circuntancias se pone en marcha, guía la reasignación de recursos que el ordenamiento reconoce como extintiva de las obligaciones del deudor.

No obstante, pese a su importancia, se ha de señalar que nuestro Derecho concursal es la pieza más ineficiente de cuantas componen nuestro Derecho Mercantil; la valoración negativa de nuestro Derecho concursal está ampliamente compartida por la doctrina (4). El problema del Derecho concursal en general no es una cuestión que afecte sectorialmente a una clase de ciudadanos, sino que con mayor o menor intensidad, la crisis afecta a todos los sectores de la población (5). Además, y de forma más concreta, pienso que se han demostrado variados defectos en nuestro Derecho concursal tales como: un tratamiento de la crisis de la empresa cuando esa crisis es irreparable por la importancia de las deudas del patrimonio, sin ninguna vía abierta de financiación; la no existencia de un tratamiento concursal de las grandes Sociedades Anónimas; el que se establezca una comunidad de pérdidas técnicamente compleja e injusta, donde la par condicio creditorum se convierte en mera utopia, entre otros.

Creo que convendría destacar para finalizar este epígrafe que el Derecho concursal es una regulación que no cumple con los objetivos y las exigencias para los que fue diseñado.

2.-MARCO LEGAL DE REFERENCIA.

Las normas de derecho común que regulan los procedimientos concursales están contenidas en los cuerpos legislativos siguientes:

- Artículos 1.912 a 1.929 del Código Civil en lo que se refiere al concurso de acreedores y a la solicitud de quita y espera del deudor civil que llega a una situación de insolvencia para atender sus débitos al tiempo del vencimiento.
Las normas de procedimiento para estas situaciones se encuentran en los artículos 1.130 a 1.317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Cuando el deudor tiene el estatuto de comerciante, y se encuentra en situación de insolvencia provisional, puede pedir judicialmente la situación de suspensión de pagos, la cual se halla regulada por la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922.

- La situación de insolvencia definitiva, desde el punto de vista estático que debe de reflejar el balance, da origen a la institución de la quiebra, la cual se regula en los artículos 874 a 941 del Código de Comercio de 1.885 y en los artículos 1.318 a 1.396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus aspectos procesales. Igualmente son aplicables los artículos 1.017 a 1.173 del Código de Comercio de 1.892, hoy derogado, junto a preceptos del Código de Comercio de 1.829 (1.001 y ss.).

- Además de estas disposiciones existen otras específicas para determinado tipo de compañías, como las de ferrocarriles, concesionarias de obras públicas, entidades bancarias, etc., que son leyes tan antiguas como la de 12 de noviembre de 1.869, sobre la quiebra de las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas; la de 19 de septiembre de 1.896, sobre convenios entre las compañías de ferrocarriles y sus acreedores; la de 9 de abril de 1.904, sobre convenios de suspensiones de pagos y quiebras de las sociedades o empresas concesionarias de obras públicas, y la de 2 de enero de 1.915, sobre suspensión de pagos de compañías de ferrocarriles y demás obras de servicio público. Con una normativa jurídica tan antigua es muy difícil, por no decir imposible, resolver satisfactoriamente los problemas derivados de las situaciones de insolvencia de unas empresas que nada tienen que ver con la de los años veinte. Así ya en 1.959 se elaboró un Anteproyecto de Ley concurso de acreedores quedando en el recuerdo y en fechas más cercanas el Anteproyecto de Ley concursal de 27 de junio de 1.983, que sólo se ha quedado en eso, un Anteproyecto. Se produce una revisión de ese texto en el año 1.986, revisión importante y que, sin embargo, no es conocida. Más reciente tenemos lo Materiales para la reforma de la Legislación Concursal elaborada por el Prof. Angel ROJO FERNÁNDEZ RÍO, presentada al Ministerio de Justicia el 12 de diciembre de 1995(publicado en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia. Suplemento nº.1768, que será objeto de análisis en otro apartado de esta intervención).

3.- LOS DEFECTOS ATRIBUIBLES AL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL VIGENTE: NECESIDAD DE REFORMA

La inadaptación de la anticuada legislación concursal a las exigencias de la vida económica de nuestro país, no puede menos que hacernos reconocer que la modificación del Derecho concursal no admite mucha más espera. A las evidentes deficiencias técnicas de la regulación positiva, se agrega la inseguridad en torno a las fuentes normativas que regulan la materia; se presenta así un complicado problema de vigencias que genera la falta de sincronía en la sucesiva promulgación de los textos legales en los que se contiene el Derecho material y procesal de quiebras. Ante este defecto de dispersión del Derecho de quiebras, se hace necesaria su reforma (6).

Hay que añadir otros defectos de no escasa identidad, como son la falta de coordinación entre las varias leyes, la falta de una adecuada jurisprudencia sobre las mismas, y la ausencia de un verdadero y completo cuerpo de doctrina entre nosotros (7). En mi opinión, lo expuesto hasta ahora es suficientemente relevante para servir de justificación a cualquier petición de un nuevo ordenamiento jurídico concursal.

Los problemas a evaluar son: la dispersión normativa, la confusión generalizada en la solución de los problemas y su divorcio con la nueva filosofía y los nuevos hechos que se están produciendo al margen de sus esquemas. En efecto, el procedimiento concursal estaba- y sigue estando- regulado por disposiciones arcaicas, confusas y que responden a situaciones de hecho y a presupuestos ideológicos completamente diversos. Se ha hablado de la quiebra de la quiebra en el sentido de que el procedimiento de quiebra tendente a la liquidación del patrimonio del deudor es inaplicable en muchos supuestos. En la práctica, el Derecho Concursal viene a ser considerado entre los juristas como anacrónico, insuficiente, inservible y, por tanto, perjudicial para la Nación (8).

Sin embargo, las críticas que se hacen al Derecho concursal español soslayan buena parte del debate en torno a cómo debería funcionar ese Derecho, lo cual considero que es lo más importante.

No es de extrañar que la doctrina española haya adoptado una actitud extremadamente crítica, al poner de relieve un amplio conjunto de graves y manifiestos vicios de fondo y forma del Derecho concursal, que como se ha expuesto se ha convertido en un instrumento radicalmente inadecuado para satisfacer los intereses sociales a cuya tutela debería estar preordenado (9).

Con carácter general, y sintetizando ideas sobre el Derecho concursal, se ha denunciado su arcaicismo y se ha advertido su descoordinación, como los dos grandes problemas a solventar. El origen de tales problemas es producto de la génesis particular de las normas vigentes, que provoca la intercalación de disposiciones del Código de comercio de 1829 en el de 1885, en virtud de la llamada al primero que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido se ha dicho gráficamente que el estado actual de la legislación concursal es la de un crucigrama legislativo, y que el legislador histórico, "al haber despreciado(...) las exigencias cronológicas concordantes con las relaciones de Derecho general a Derecho especial y de Derecho material a Derecho adjetivo", nos ha arrojado a "una situación jerárquica de fuentes que chirría" (10). Frente a estas críticas se han formulado planteamientos en el sentido de que la antigüedad puede ser corregida en cuanto que el art. 3.1 del C.c. proporciona unas herramientas adecuadas para atenuar sus efectos negativos y, por otra parte, en lo referente a la inadaptación de este Derecho a las condiciones económicas actuales y por ello se señala por algunos autores como GIRON que existe toda una serie de criterios interpretativos para hacer desaparecer ese desfase con la realidad.

Independientemente de que el art. 3.1 del C.c. constituya de hecho un paliativo a la actual situación, no es menos cierto que el Derecho concursal vigente no satisface las exigencias de nuestro tiempo. Este desfase del Derecho concursal con respecto a la realidad que pretende regular es derivado de su antigüedad, su carácter confuso, inseguro y, a veces, contradictorio.

La regulación concursal presenta con excesiva frecuencia rasgos, no ya de vejez,-lo que no siempre puede ser considerado en el terreno jurídico como un defecto-, sino de arcaicismo o anacronismo, de fosilización o de esclerotización, de imposibilidad de seguir o acomodarse a las nuevas exigencias determinadas por el cambio de las circunstancias sociales (11).

La adaptación a las nuevas exigencias del momento conlleva el salvaguardar, en los casos en que esto sea económicamente conveniente, la pervivencia de la empresa y evitar su liquidación. Ante esto, en la práctica, como señala VERDERA, se ha acudido a un "creciente arsenal de técnicas desde las moratorias clásicas a las técnicas de subvención pura y simple"(12).

En consecuencia, no se ha producido un ajuste de los artículos del Código de comercio a la situación económica, en gran medida, "debido a que ha sido una situación coyuntural la que fijaba la necesidad para el legislador de dotación de una solución puntual y concreta para el caso que lo requería y que, por diversos motivos, se sustraía de la norma general" (13). Esto me hace afirmar que el Derecho concursal ha sido utilizado de manera residual, puesto que se han utilizado medidas excepcionales de intervención por parte de la Administración.

Por otra parte, un análisis de carácter jurídico-económico evidencia que el Derecho concursal vigente no da soluciones eficientes y genera altos costes en su aplicación. Asimismo, su actuación práctica se lleva a efecto en un proceso extremadamente complejo, temporalmente amplio y económicamente costoso, lo cual tiene suma importancia, tanto por el aspecto cuantitativo de los capitales afectados (pudiera estar infrautilizando los valores patrimoniales ligados a la empresa), como por el de las personas sobre las que incide, por la destrucción de empleo que suelen llevar aparejada (generando toda suerte de costes evitables).

En la XIV Conferencia de Ministros europeos de Justicia (14) se planteaba si el Derecho tradicional de quiebra, entendido en sentido amplio es todavía una institución adecuada a las necesidades de nuestro tiempo, o pertenece ya al museo de las instituciones jurídicas desusadas o moribundas.

Considero de suma importancia este planteamiento toda vez que hace reflexionar acerca de si el Derecho concursal, en los elementos esenciales con los cuales fue concebida inicialmente, mantiene o no su vigencia en los momentos actuales. ¿A qué se espera, pues, para poner término a estos problemas de deficiencia técnica mediante la redacción de una Ley de obligado cumplimiento?. La respuesta a este interrogante podría estar en la existencia de numerosos intereses-entidades financieras, acreedores superprivilegiados, incluso la Hacienda Pública- que presionan a favor de la situación actual por ser más segura, en cuanto conocida, pese a los graves defectos. Considero que tal objeción no es totalmente válida, pues hay también otros intereses importantes a tener en cuenta que se ven dañados por la caótica situación actual.

Aunque el empeño no esté exento de dificultades y oposición, resulta imperiosa la necesidad de remozar textos inadaptados a una realidad social viva y cambiante, urgentemente necesitada de normación. La experiencia parece demostrarnos que para llevar adelante esta reforma es menester proceder con mucha cautela, no sólo para despertar la menor resistencia posible, sino para mantener aquello que hay de válido en las normas que se pretenden transformar.

Por ello el legislador deberá actuar con rigor, pues sabemos que se han realizado reformas ocasionales sobre la materia, que lejos de mejorarla, han contribuido a acrecentar la confusión.

En suma, la lección que se obtiene es la siguiente: la necesaria y urgente reforma del Derecho concursal para satisfacer una aspiración largamente sentida en España. Cuando el Derecho no sirve como instrumento de justicia su reforma se impone. En esa permanente adecuación de las normas jurídicas a una realidad social siempre cambiante, hay momentos en que sistemas e instituciones periclitan y tienen que ser sustituidas por otras nuevas, acordes con las exigencias de la comunidad (15). Esta idea se reafirma en los propios preceptos de la Constitución económica que protegen intereses contra los cuales, en ocasiones, atenta la actual legislación concursal, por ejemplo, contra el progreso social y económico dentro de un marco de una política de estabilidad económica, entre otros.

En mi opinión y derivado de la deficiente regulación concursal (arcaicismo, dispersión, inadecuación, etc.) se hace imprenscindible la nueva normativa, con la finalidad de reorientar el Derecho concursal y lograr un cuerpo legal coherente, que facilite su utilización eficaz por parte de sus destinatarios más directos y su adecuada aplicación por los tribunales de justicia. Todo ello contribuirá a solidificar la idea de justicia y eficacia que debe presidir todo ordenamiento jurídico.

4.-SOLUCIONES APORTADAS POR LOS MATERIALES PARA LA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL DE 12 DE DICIEMBRE DE 1995.

A los problemas expuestos se ha dado como solución más reciente la elaboración de los Materiales para la reforma de la legislación concursal publicada en el suplemento al Boletín de información del Ministerio de Justicia e Interior. Nº.1768 (16) . Corresponde aquí resaltar las líneas directrices configuradoras de estos Materiales:

1.-Según la Exposición de Motivos del texto aludido "se intenta encontrar un punto de equilibrio entre las concepciones clásicas y las concepciones modernas acerca de lo que debe ser la legislación concursal, de modo tal que, sin perder el norte de la satisfacción de los acreedores como finalidad primordial de los institutos concursales (17), se ofrezca la posibilidad de llegar a los oportunos convenios de continuación, adoptados con las debidas garantías, cualquiera que haya sido la conducta del deudor" (18). Independientemente de que este texto sea o no la futura reforma de nuestro Derecho Concursal, es un texto que nos sirve como referencia desde un plano valorativo y de política legislativa, puesto que contundente es la opinión de su autor el Prof. ROJO al dar solución al controvertido tema de mantener o no la empresa del deudor una vez que ha llegado a la situación de insolvencia. En este sentido, la Exposición de Motivos enuncia que naturalmente no se puede pretender que la legislación concursal cumpla función de taumaturgo, convirtiendo en prósperas empresas inviables (19).

Cierto que la legislación concursal no tiene por misión realizar prodigios y/o milagros de saneamiento de empresas inviables. Sin embargo, no debe menospreciarse la posibilidad de considerar el saneamiento como una vía de satisfacción de los acreedores -por supuesto- condicionada a criterios de índole económica que puedan viabilizar su continuidad y, en consecuencia, su conservación.

2.-En los Materiales para la reforma (en adelante MR) se reglamenta por un lado, el convenio y el procedimiento de "suspensión de pagos" -con nuevas modificaciones-, como medios encaminados a permitir la continuidad de la actividad empresarial de aquellas empresas que sean viables y, de otro, la liquidación por medio del concurso para aquellas empresas inviables.

Se comprende, por tanto, que se configure bajo la denominación de concurso de acreedores (20), tanto la institución de la quiebra y, en cierta medida, la suspensión de pagos tal y como se concibe por la Ley de 26 de julio de 1922, como medios liquidatorios del patrimonio del deudor insolvente. Se presenta, por otro lado, la "suspensión de pagos" junto con los convenios como los instrumentos que permiten la continuación de la actividad empresarial. Luego, como se infiere de la redacción se establece una dualidad (21) de tratamientos dependiendo del propósito encomendado.

3.-Otra de las consideraciones que se deducen de la interpretación de los MR es el querer establecer una unidad legal y unidad de disciplina (22) que supere la dualidad de procedimientos (concurso de acreedores, quita y espera en relación a la quiebra y suspensión de pagos respectivamente) y que conllevará de manera ineludible una simplificación de los trámites procedimentales.

4.-En lo que se refiere al tratamiento que recibe el deudor, es a éste a quién corresponde elegir especialmente entre continuación y liquidación. Se deduce de aquí el planteamiento que distingue entre empresa y su titular (23). Esto significa la adopción de la llamada doctrina de la separación entre el hombre y la empresa, de modo que la conservación o liquidación de la empresa no se hace depender de la conducta del deudor sino de su situación económica objetiva.

5.-La calificación del concurso se divide en fortuita y culpable lo que implica que desaparece la calificación de fraudulenta (24). En este contexto se presenta como novedad los efectos de la sentencia de calificación y rehabilitación del deudor.

6.-En cuanto al presupuesto objetivo de apertura de los procedimientos, existe una preocupación por parte del prelegislador de anticipar temporalmente el concurso y ello se manifiesta a través de técnicas directas consistentes en una redefinición del presupuesto objetivo del concurso, mientras que las técnicas indirectas consisten en el ofrecimiento de diversos incentivos para que tanto el deudor como los acreedores soliciten la apertura del concurso (25). Estos incentivos se resumen, por un lado, en dar un trato privilegiado al crédito del acreedor instante, de tal suerte que será nombrado Síndico del concurso (art.292). Además, con estas ventajas se pretenden que el acreedor instante reciba una justa compensanción a su diligencia o, indirectamente, favorecer la apertura temprana del concurso. De otro lado, está el hecho de que el deudor, quien posee una mayor información, tiene el deber de solicitar la apertura del concurso.
Precisamente, como consecuencia de la finalidad perseguida por la Propuesta que es abrir cuanto antes el procedimiento, el concepto de insolvencia (26) resulta ambiguo y excesivamente amplio (27).

7.-En lo que concierne a los órganos del concurso hay que hacer notar:

a) el órgano jurisdiccional tiene atribuidas amplias facultades de manera exclusiva y excluyente para el conocimiento del procedimiento concursal. Así, determinadas funciones que antes estaban dispersas, con la consiguiente dilación que conllevaba su conocimiento por otros órdenes jurisdiccionales, ahora se vienen a unificar. En efecto, cabe indicar que el Juez tiene conferida la facultad de condenar a los responsables (administradores) a la cobertura de todo o parte del déficit patrimonial, cobertura que conlleva la adopción de determinadas medidas precautorias, incluso, antes del inicio del proceso. A nuestro parecer, la especialización del Juez es el paso previo para un mejor tratamiento del procedimiento concursal, que requiere además un cambio de mentalidad por parte de los miembros de la Judicatura (28). En este extremo, soy de la opinión que el Juez es quien debe garantizar la regularidad del proceso en todas sus fases, para que la función de supervisión desarrollada por éste sea eficaz. La Propuesta parte de la necesidad de concentrar y especializar los órganos judiciales encargados de tramitar los procedimientos concursales. Es una solución a mi parecer acertada, la concentración de los juzgados de lo concursal, y la dedicación preferente de sus titulares a la tramitación y resolución de concursos permitiría la obligada especialización de los jueces, puesto que los problemas que surgen en estos procedimientos presentan diferencias y peculiaridades propias que afectan a otras ramas del Ordenamiento jurídico.

b) Especial mérito de la Propuesta de Anteproyecto es el intentar delimitar de manera más precisa la composición de la Sindicatura y de la Intervención (29) por la especial importancia que asumen éstos en los procedimientos concursales y evitar con ello posibles fraudes en la designación y actuación de estos órganos.

8.-Siguiendo con la explicación, también, nos parece loable como se apunta en la Exposición de Motivos que se establezcan soluciones respecto a las reiteradas peticiones de reducción de privilegios y en esto se ha visto enriquecida la Propuesta por lo ofrecido en el Derecho comparado, especialmente, en el Derecho portugués, cuya novedad es el introducir en el régimen jurídico de la quiebra la equiparación, durante el procedimiento, de los titulares de créditos privilegiados (Estado, Hacienda, Seguridad Social, entre otros) al de los acreedores ordinarios. Esta equiparación tiende básicamente a incentivar y propiciar la participación activa de los acreedores en el procedimiento de quiebra, con independencia de su condición (ordinarios u privilegiados)(30).

Del mismo modo, nos parece conveniente la clasificación que realiza la Propuesta de Anteproyecto en tres grandes categorías de acreedores: acreedores privilegiados, acreedores ordinarios y acreedores legalmente postergados(31) , puesto que con ello se flexibilizan los trámites en las operaciones de reconocimiento, graduación y posterior cobro de sus créditos.

9.-a) Por lo que respecta a la continuación de la actividad empresarial está reservada para aquellos deudores que estén en condiciones de conseguir un convenio o concordato de moderada espera. De hecho, el convenio puede acompañarse de un plan de continuación (32). Simplemente se ha de anotar en este punto que no parece adecuado el querer limitar el convenio a la simple espera. Frecuentemente, ello perjudica al deudor porque la sola espera no es solución a sus problemas, y tampoco resulta conveniente para los acreedores porque abandona en las solas manos del deudor la dirección de la empresa.
b) En este orden y en lo tocante a la "suspensión de pagos"(33) es preciso señalar los siguientes aspectos:

Primero, ésta se concibe con un alto grado de "desjudicialización" y como un auténtico beneficio al que sólo pueden acogerse aquellos deudores (art.270) que cumplan una serie de requisitos substantivos, documentales, formales y procedimentales (art.211 y 272) (34). Adicionalmente, estos deudores deben encontrarse en una situación en la que todavía no hayan incumplido las obligaciones contraídas y aquéllos cuyos incumplimientos no sean globalmente significativos (35).

Segundo, en lo que concierne a los órganos intervinientes se atribuyen funciones importantes a los Notarios y al Registrador Mercantil(36) y, lo mismo ocurre con el Auditor(37) como profesionales de los cuales depende el buen éxito de la aplicación práctica de este procedimiento.

Tercero, en lo tocante a los trámites procedimentales delimitados por la nueva "suspensión de pagos" son más flexibles, por ejemplo, la adhesión a la propuesta del convenio puede realizarse ante el Registrador Mercantil, o bien mediante escritura pública. En el mismo acto ante el Notario la empresa deudora debe ofrecer a los acreedores el pago de las deudas en un tiempo máximo de tres años, sin consideraciones de otro género(38) . Posteriormente, se controlará por el Registrador Mercantil el desarrollo de los efectos derivados del procedimiento de "suspensión de pagos". En esta misma línea se regula de manera detallada y con criterios especiales la suspensión de pagos consecutiva. Criterios tales como el no cumplimiento del convenio o la no concurrencia de las adhesiones necesarias derivará en la apertura del concurso.

10.- En base a todo lo expuesto en las líneas precedentes hay que concluir con lo que sigue: se establece un equilibrio en los intereses presentes en el procedimiento concursal. En efecto, me parece fundamental el planteamiento que abona que la satisfacción de los acreedores es el objetivo prioritario del procedimiento concursal tal y como se desprende tanto de la Exposición de Motivos como del articulado de los MR, en lo cual se aleja, en buena medida, de las consideraciones que contempla al respecto el Anteproyecto de 1983 (defensa de intereses públicos).

Ahora bien, mi pregunta es: ¿las líneas comentadas son suficientes para solventar muchos de los defectos supra tratados?. Corresponde a continuación realizar un ejercicio mental que nos dé pautas para observar si los Materiales examinados son aceptables o se requiere la consideración de otros matices que no se han tenido en cuenta.


5.- DESARROLLO DE UN EJERCICIO MENTAL.***( NOTA ACLARATORIA.- El punto número 5 de este artículo ha sido redactado y elaborado no teniendo en consideración una
publicación previa que se adjunta a esta nota aclaratoria, y que por error
en las fuentes previas no se ha incluido, ni citado al autor Huáscar Ezcurra
en el diseño original del artículo. De ahí que ahora venga a considerarse y
publicarse el documento sobre el que se ha tomado en gran parte el contenido
del punto 5).

Presentado el estado de la cuestión, esto es, la situación de nuestro Derecho concursal y la alternativa (más reciente) ofrecida para solventar los problemas que de esta normativa se derivan. A partir de aquí, pretendemos investigar el fenómeno y reformular una serie de preguntas para saber:

A) ¿Qué ocurriría si no existiese un Derecho concursal?.
B) ¿Cuál es la función del Derecho concursal?.
C) ¿Cómo debe contribuir el Derecho concursal a reducir los costes de transacción?.

A) ¿Qué ocurriría si no existiese un Derecho concursal?

1. Presentación del método.

Con el objeto de encontrarnos en aptitud de visualizar con claridad cuáles son las principales funciones del Derecho concursal, resulta ser un ejercicio muy eficaz el imaginarnos por un momento qué ocurriría si es que dicho Derecho no existiera.

Si de pronto, después de este ejercicio imaginario, concluimos que no ocurriría absolutamente nada, es decir, no logramos identificar ningún problema con motivo de la falta de regulación del tema, habrá que aceptar que el Derecho concursal no tiene justificación real, que es en realidad una normativa que no cumple función social alguna, y que entonces su existencia responde quizá a algún tipo de tradición jurídica.

En cambio, si luego de nuestro ejercicio identificamos una serie de problemas generados justamente con motivo de la inexistencia de un régimen como el concursal, será sencillo concluir cuáles son los problemas que un régimen como el referido está llamado a resolver y, a partir de ello, cuál es la función social del régimen.

2. Inicio del ejercicio.

Nos encontramos ante el caso de una empresa del ramo textil de la Comunidad catalana que concentra el 80% de esta Comunidad Autónoma y que con motivo del desarrollo de sus actividades en Barcelona y provincia brinda trabajo a más de 1200 familias. De pronto, después de largos años de bonanza económica, la empresa empieza a ver peligrosamente incrementados sus pasivos y resulta que el negocio ya no es tan rentable como lo era antes. Ello, principalmente, con motivo de la competencia del sector textil gallego unido a la moda. El panorama es pues el de una empresa cuyos activos ya no son suficientes para asumir el pago de sus obligaciones, esto es, sus activos son tres veces inferiores a su pasivo.

2.1. "Carrera" por cobrar primero.

Con motivo de la falta de pago de las obligaciones que la empresa contrajo con el sector financiero, las entidades financieras adquieren consciencia del problema que enfrenta uno de sus principales clientes y comparten dicha información. En ese sentido, instruyen a sus departamentos legales a fin de que inicien las acciones legales pertinentes a fin de procurar la pronta recuperación de sus créditos. Asimismo, la Agencia Tributaria inicia procesos coactivos contra la empresa, y logra embargar algunos de sus locales.

Todo lo anterior genera que las dificultades que enfrenta la empresa para asumir el pago de sus obligaciones se hagan públicas a través de la información que manejan las entidades financieras y de algunas notas de prensa que aparecen en relación a los embargos realizados por la Agencia Tributaria.

En este contexto, hecha publica la situación de desbalance de la empresa en cuestión, se genera entre sus acreedores una incertidumbre en relación a si la empresa les pagará finalmente o no y, por ello, se desata entre todos ellos una especie de "carrera" por cobrar primero, en la que todos procuran ejecutar el patrimonio de su deudor y cobrar lo antes que sea posible.

2.2. Los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces e injustos.

Del universo de acreedores de la empresa de nuestro ejemplo, son los acreedores financieros y tributarios los que sin duda cuentan con los mayores recursos legales y económicos y, además, se encuentran mejor asesorados como para iniciar antes que los demás acreedores sus respectivos procesos de ejecución y, de esa forma, sacarle mejor provecho al ya reducido patrimonio de su deudor.

En cambio, los acreedores laborales, quienes tienen en juego no sólo el pago de sus créditos por concepto de remuneraciones y beneficios sociales, sino además sus puestos de trabajo, no cuentan con los recursos ni la asesoría necesarios como para iniciar procesos frente a su deudor a fin de procurar algún nivel de recuperación de sus créditos. De igual forma, los proveedores de la empresa quizá no cuenten con los medios necesarios como para lograr algún nivel de recuperación de sus acreencias por la vía de los procesos de ejecución ordinaria. En esta línea, ante la falta de un marco legal que regule estas situaciones de crisis que imposibilitan el pago de las obligaciones de forma ordenada y equitativa, los procesos de ejecución ordinaria aparecen como la única alternativa. Empero, el panorama descrito líneas arriba refleja que los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficientes e injustos en casos en los cuales los activos de la empresa en crisis resultan ser escasos para asumir el pago de todas las obligaciones, toda vez que finalmente sólo lograrán cobrar los acreedores que cuenten con los mayores recursos y la mejor asesoría, quedando los demás acreedores desprovistos de una vía adecuada para el tratamiento de su problema.

2.3. "Canibalización" del patrimonio de empresas viables.

Todo lo anterior trae a su vez como consecuencia que quizá los principales activos de la empresa de nuestro ejemplo sean ejecutados por sus acreedores. De esa forma, por ejecución de la Agencia Tributaria se perderá la planta principal de la empresa ubicada en Barcelona ciudad. Asimismo, la maquinaria más importante de la empresa se distribuirá entre sus principales acreedores financieros. En conclusión, el inevitable resultado de nuestra llamada "carrera" por cobrar primero, será que los principales activos de la empresa terminarán siendo "canibalizados" por los acreedores de mayores recursos.

Debe observarse que los acreedores que decidieron iniciar un proceso de ejecución del patrimonio de la empresa, lo hicieron en el entendido de que esa era la vía más conveniente para la recuperación de su crédito, toda vez que de no iniciar dichas acciones lo más pronto que les fuera posible, se enfrentaban al riesgo de que finalmente el reducido patrimonio existente fuera a parar a manos de los demás acreedores de la empresa; es decir, al riesgo de quedar en los últimos lugares de la "carrera" y no cobrar absolutamente nada.

De lo anterior se desprende que ante la inexistencia de un marco legal especial que regule situaciones de crisis como la descrita, los acreedores no tienen los incentivos como para efectuar un análisis de viabilidad económica de la empresa, porque ello de poco les sirve para la mejor recuperación de sus créditos, en un escenario en el que se debe actuar rápido procurando la ejecución del patrimonio del deudor en la vía de ejecución individual o, caso contrario, resignarse a no cobrar.

En ese sentido, la empresa de nuestro ejemplo quizá se vea obligada a salir del mercado por la rápida "canibalización" de su patrimonio, a pesar de que quizá era una empresa con viabilidad económica que sólo enfrentaba un problema de iliquidez temporal, generada como consecuencia de la coyuntura especial que trajo consigo la competencia y que, para salir de la crisis, sólo requería de una reprogramación de los plazos de pago de sus obligaciones u otra serie de consideraciones. Con ello, se producirá la pérdida de toda la inversión productiva realizada en dicha empresa y, lo que es más grave aún, la pérdida de 1200 puestos de trabajo, que eran el sustento principal de igual número de familias.

2.4. Dificultades para la negociación: elevados costes de transacción.

En un escenario como el descrito, en el cual el deudor se enfrenta cada día al inicio de un nuevo proceso de ejecución contra su patrimonio o a un embargo sobre algún importante activo de la empresa, resulta bastante complicado, -por decir lo menos-, que la empresa en crisis logre convencer a sus acreedores de su viabilidad económica y logre ponerse de acuerdo con ellos en una reprogramación de los plazos de pago de sus obligaciones, por ejemplo.
Del mismo modo, en el caso de que el deudor fuera consciente de la inviabilidad de la empresa, resulta muy complicado que en un marco como el relatado los acreedores se pongan de acuerdo con él en una forma de liquidación de los activos de la empresa que resulte ser equitativa, de bajo coste y que se desarrolle en tiempo reducido.

¿Cómo podría el deudor convencer a uno de sus acreedores que será posible pagar su crédito con los recursos que se obtengan como consecuencia de la continuacón de las actividades de la empresa, si le concede un plazo mayor, cuando siempre existe el riesgo de que los demás acreedores ejecuten y extingan su reducido patrimonio?. ¿Cómo podría tener credibilidad frente a sus acreedores un deudor que no puede garantizar que el patrimonio de su empresa no será ejecutado por algún otro acreedor?. ¿Cómo, en dichas circunstancias, podría el propio deudor estar seguro de que el plan de salvamento de su empresa será exitoso, si siempre existe la posibilidad de que algún acreedor, al que quizá no logró convencer de las bondades de su planteamiento, decida ejecutar el principal local en la que la empresa desarrolla sus actividades o ejecutar alguna maquinaria que resulta imprenscindible para que la empresa continúe funcionando?.

En circunstancias como la mencionada, y de ser el caso que no exista un instrumento legal previsto para estas situaciones, las dificultades de negociación o costes de transacción (39) existentes son bastantes elevados y defintivamente complican la posibilidad de arribar a un acuerdo que resulte mejor para todos los acreedores, el deudor y la sociedad, en términos generales.

Los costes de transacción en este tipo de casos se generan, principalmente, por las dificultades propias de reunir a todas las partes involucradas en el problema (en este caso, los costes de reunir a los acreedores), los costes de determinar el derecho que en la negociación le asiste a cada acreedor involucrado, los costes derivados de no tener claridad sobre las posibles alternativas de acuerdo, los costes de acceder a la información necesaria sobre la real situación de la empresa que permita a los acreedores tomar una decisión eficiente, los costes de requerir el consentimiento de todas las partes involucradas para lograr un acuerdo, los costes generados por la incertidumbre existente acerca de la intangibilidad del patrimonio del deudor en crisis, entre otros (40).

Así las cosas, considero que uno de los principales problemas que se presentan ante la falta de una regulación especial en estos casos de crisis empresarial que dificultan el pago de las obligaciones asumidas, es que los costes de transacción se elevan substancialmente y, con ello, se dificulta la posibilidad de que las empresas viables se mantengan en el mercado a través de un acuerdo de refinanciación de sus obligaciones o que, las empresas inviables salgan del mercado a bajo coste y en tiempo reducido.

2.5. Quiebras en cadena.

La empresa de nuestro ejemplo, como se recordará, concentra el 80% del mercado textil en Cataluña. En ese sentido, como toda empresa de magnitudes importantes, en el desarrollo de sus actividades tiene relación con muchos otros agentes económicos, principalmente clientes y proveedores.

Así, la empresa en cuestión tiene una cartera de clientes importantes en la capital y en provincias, los mismos que para el desarrollo de sus actividades económicas requieren de los productos que ésta les provee. Por otro lado, la empresa en crisis de nuestro ejemplo, tiene a su vez un importante número de empresas que la proveen de los insumos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo, como el algodón requerido para sus tejidos, los tintes imprenscindibles para sus telas, las envolturas necesarias para sus productos, entre otros.

De las acciones comerciales existentes entre la empresa textil en crisis, sus clientes y sus proveedores, se desprende que cuando la empresa textil ingresa a una crisis económica que la obliga a salir del mercado, su salida del mercado puede afectar gravemente la situación económica de sus cliente y proveedores. Sus clientes, por ejemplo, puede que ingresen también en un situación de insolvencia empresarial, al dejar de contar en el mercado con uno de sus principales proveedores de insumos para el desarrollo de sus actividades económicas. Quizá, ante la falta de un proveedor de insumos a nivel local, se tendrán que ver obligados a analizar la posibilidad de recurrir a insumos extranjeros, los mismos que, eventualmente, por los costes propios del transporte, por ejemplo, terminen resultando demasiado costosos como para continuar desarrollando el mismo negocio.

De otro lado, en cuanto a los proveedores de la empresa textil, puede que éstos, cuando su cliente principal enfrenta una crisis económica como la descrita, enfrenten no sólo el riesgo de perder los créditos que se mantienen impagados, sino que, además, enfrenten el riesgo de perder a su principal cliente, de ser el caso que éste termine saliendo del mercado como consecuencia de la "canibalización" de su patrimonio. De esta forma, a falta de una regulación específica para el tema de la insolvencia empresarial, el problema que en un comienzo podía ser sólo de los acreedores a los que no se les paga y del deudor que no podía pagarles, puede resultar en un problema mucho mayor, si es que las empresas que se encontraban en relación con la empresa textil que entró en crisis, se ven enfrentadas también a una situación de insolvencia generada con motivo de la salida del mercado de su principal cliente o proveedor, según el caso.

En consecuencia, el panorama descrito más arriba expuesto puede terminar generando las denominadas "quiebras en cascada", afectándose no sólo una empresa y sus acreedores, sino todo un sector de la actividad económica, con los elevados costos sociales que ello representa.

2.6. Generación de mercados poco competitivos.

Finalmente, el panorama aparece aún más sombrío si observamos la afectación que en el mercado pueden generar las quiebras en cadena. En efecto, cuando una empresa o un grupo de empresas de un determinado sector de la actividad económica se ven obligadas a salir del mercado con motivo de una situación de insolvencia, ello afecta necesariamente a los consumidores de los productos o servicios que éstas proveían al mercado, quienes como consecuencia de ello, pueden ver substancialmente reducidas las opciones que les ofrece el mercado, con el efecto que ello puede representar en la calidad y el precio de los productos o servicios afectados.

En esta línea, de concretarse una quiebra en cadena que afecte todo un sector de la actividad económica, puede que en el mercado solamente queden una o dos empresas dedicadas a esa actividad, reduciéndose con ello la competencia interna por ofrecer a los consumidores productos o servicios que sean cada vez de menores precios y mejor calidad. Las quiebras en cadena, en consecuencia, pueden tener como peligroso desenlace, la generación de mercados monopólicos que sean proclives a abusar de su posición de dominio, perjudicando con ello las legítimas expectativas de los consumidores.

B) ¿Cuál es la función del Derecho concursal?.

1. Conclusiones del ejercicio efectuado.

A partir del ejercicio efectuado en el apartado A), podemos ahora visualizar con claridad que los principales problemas que pueden presentarse ante la falta de una regulación del tema de insolvencia empresarial son los siguientes: (i) al hacerse pública la situación de escasez existente que motiva que el deudor enfrente dificultades para afrontar el pago de sus obligaciones, se desata entre sus acreedores una "carrera" por cobrar primero; (ii) dicha "carrera" deja en evidencia que los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces e injustos, pues a través de dicho mecanismo de cobro sólo podrán cobrar los acreedores de mayores recursos; (iii) todo lo anterior tiene como desenlace inevitable la "canibalización" del patrimonio de la empresa insolvente, la misma que se verá obligada a salir del mercado sin que se haya efectuado previamente un análisis de la viabilidad económica; (iv) con ello, se producirá la pérdida de la inversión productiva realizada y la pérdida de los puestos de trabajo involucrados; (v) todo este panorama tendrá como escenario un ambiente en el que los costes de transacción (41) existentes hacen imposible que el deudor y sus acreedores se pongan de acuerdo en una salida negociada de la crisis, ya sea a través de una refinanciación de los pasivos de la empresa o a través de la liquidación ordinada de sus activos, según sea el caso; (vi) el panorama puede aparecer aún más sombrío si por las magnitudes de la empresa que ingresa a insolvencia se desata una quiebra en cadena que afecte a un determinado sector de la actividad económica; y, finalmente, (vii) se puede afectar la competencia interna si por las quiebras en cadena ocurridas se generan mercados monopólicos proclives a abusar de su posición dominante en el mercado.

Habiendo indentificado los principales problemas que puede generar la falta de una regulación especial para el tema de la insolvencia empresarial, resulta ahora una tarea más sencilla establecer cuál es la función social que corresponde al Derecho concursal.

En mi opinión, de lo anterior se desprende que el Derecho concursal está llamado a constituirse en un instrumento que sea capaz de brindar a un deudor que enfrenta dificultades para asumir el pago de sus obligaciones y a sus acreedores, la posibilidad de proteger el escaso patrimonio existente de eventuales intentos de ejecuciones individuales y, con ello, propiciar un ambiente favorable para la negociación que, reduciendo los costos de transacción existentes, posibilite que sean los acreedores, principales perjudicados con la crisis del deudor insolvente, los que colectivamente decidan qué resulta más conveniente para la pronta recuperación de sus créditos.

En este sentido, considero que el Derecho concursal debe construirse en un instrumento idóneo para: (i) evitar la "canibalización" del patrimonio de empresas insolventes; (ii) generar un ambiente favorable para la negociación, en el que se reconozcan los legítimos intereses de los acreedores y se respete el principio de igualdad; y, de esa forma, (iii) contribuir a que se conserven en el mercado aquellas empresas que a juicio de los acreedores demuestren viabilidad económica o, caso contrario, salgan del mercado en forma ordenada aquellas empresas que no demuestren tal viabilidad.

2. Fundamentalmente, un instrumento de reducción de costes de transacción.

Para que los objetivos desarrollados en el punto anterior puedan concretarse, considero que el Derecho concursal debe constituirse en un instrumento eficaz que posibilite la reducción de los costes de transacción que se generan como consecuencia de una situación de insolvencia empresarial (42). Como se mencionó anteriormente, los costes de transacción en este tipo de asuntos se generan, principalmente, por lo siguiente: (i) los costes generados por la incertidumbre existente acerca de la intangibilidad del patrimonio del deudor en crisis; (ii) los costes de reunir a los acreedores afectados por el problema; (iii) los costes de determinar el derecho que le asiste a cada acreedor involucrado; (iv) los costes derivados de no tener claridad sobre las posibles alternativas de acuerdo; (v) los costes de acceder a la información necesaria; y, (vi) los costes de requerir del consentimiento de todas las partes involucradas para lograr un acuerdo.

En este marco, soy de la opinión que si el Derecho concursal contiene disposiciones que contribuyan a reducir los costes de transacción anteriormente referidos, podrá lograr el objetivo de constituirse en un instrumento eficaz (43) en la tarea de evitar que se presenten los problemas observados en el apartado A), cuando realizamos el ejercicio de imaginarnos por un momento qué podría ocurrir ante la falta de una regulación del tema de la insolvencia empresarial. Ahora tenemos argumentos suficientes -en el desarrollo de este ejercicio- para decir que en los Materiales para la Reforma de la Legislación concursal española de 1995 (MR), -última alternativa dada a la vigente normativa concursal-, no ha tenido en consideración muchos de los aspectos aquí comentados y necesarios a los efectos de conseguir un eficaz instrumento de reducción de los costes y, en definitiva, de mejorar el panorama actual del Derecho concursal (44).

C) ¿Cómo debe contribuir el Derecho concursal a reducir los costes de transacción?.

1. Los costes generados por la incertidumbre existente acerca de la intangibilidad del patrimonio del deudor en crisis.

La incertidumbre que genera entre los acreedores el que exista la posibilidad de que algún acreedor ejecute el reducido patrimonio de la empresa insolvente, introduce en ellos un incentivo natural a buscar ejecutar el patrimonio de su deudor lo antes que fuere posible y, en consecuencia, a no buscar un acuerdo colectivo. En ese sentido, la incertidumbre referida genera entre los acreedores una aversión natural a la búsqueda de una solución colectiva de la crisis: costes de transacción elevados.
De lo anterior se desprende que la única forma de lograr que dicha incertidumbre desaparezca y, con ella, los costes de transacción que ocasiona, es introduciendo un mecanismo legal que proteja efizcamente el patrimonio de la empresa insolvente de eventuales intentos de "canibalización".

En razón de ello, se debe disponer de una norma que procure que el patrimonio del deudor devenga en intangible con motivo de su declaración judicial -como sucede normalmente-, para generar con ello que los acreedores se interesen en el proceso concursal y busquen una solución negociada, reduciéndose con ello substancialmente los costes de transacción involucrados en el proceso. En efecto, al encontrarse asegurada la intangibilidad del patrimonio del deudor insolvente, una vez que éste obtiene su declaración de insolvencia, desaparece la incertidumbre que se generaba entre los acreedores por la posibililidad de su ejecución en vía individual, con lo cual los acreedores dejarán de tener la aversión a la adopción de un acuerdo colectivo anteriormente mencionado.

2. Los costes de reunir a los acreedores involucrados.

Reunir a los acreedores del deudor insolvente puede resultar una tarea sumamente complicada si no se cuenta con mecanismos eficientes para lograr una publicidad adecuada de la situación de insolvencia del deudor y de invitación al proceso a las partes involucradas. Debe tenerse en consideración además que resulta fundamental para el buen desarrollo del proceso concursal, el que participen en él todos aquellos que mantengan créditos frente al deudor insolvente, toda vez que la eficiencia de las decisiones que se puedan adoptar dentro del marco de la Junta de acreedores, solamente estará garantizada si es que participan en la Junta todos los acreedores del deudor, pues las decisiones que finalmente se tomen representarán el interés general en juego, solamente si ha sido adoptadas por la generalidad de los acreedores.
En mi opinión, los mecanismos de publicidad deben constituirse en instrumentos eficientes para el cumplimiento del objetivo de reducción de los costes de transacción que se generan por las dificultades propias de reunir a todas las partes involucradas en el problema de insolvencia suscitado. De esta forma, a través de la debida publicidad se logra invitar a todos los acreedores del deudor a incorporarse al proceso y, con ello, a participar en la toma de decisiones respecto del patrimonio de su deudor.

3. Los costes de determinar el derecho que le asiste a cada acreedor involucrado.

Para que la negociación en Junta de acreedores se lleve a cabo de manera eficiente y ordenada, y los costes de transacción imperantes no hagan imposible un acuerdo, resulta imprenscindible tener claramente establecidas las reglas de juego que regirán la negociación, determinando con precisión la forma en que se computarán los votos, así como cuáles son las mayorías y formalidades requeridas para la adopción de acuerdos. En este punto me referire solamente a las reglas de juego referidas a la forma en que se computarán los votos. Resulta de fundamental importancia para el buen desarrollo de la negociación bajo el marco de una Junta de acreedores, el que los acreedores tengan certeza plena sobre la cuantía de sus créditos y el derecho de preferencia que les asiste.

Soy del parecer que debiera otorgársele a una autoridad técnica e imparcial la tarea de determinar el derecho que le corresponde a cada acreedor durante el desarrollo del proceso, se contribuiría así a reducir los costes de transacción, toda vez que resulta mucho más factible negociar y arribar a un acuerdo colectivo, si es que el derecho que asiste a cada acreedor en la votación de los acuerdos está claramente definido.

4. Los costes derivados de no tener claridad sobre las posibles alternativas de acuerdo.

Una negociación se torna bastante más compleja si es el caso que las partes negociantes no tienen claridad sobre las posibles opciones de acuerdo a las que pueden llegar. En ese sentido, tener claridad sobre cuáles son las alternativas de acuerdo existentes y sobre los eventuales efectos de, finalmente, no llegar a ningún acuerdo, definitivamente representa una contribución significativa al objetivo de reducción de los costes de transacción.

En este orden de ideas, deben precisarse las opciones de decisión sober el destino de un deudor insolvente: continuación de las actividades de la empresa; o bien la salida del mercado de la empresa (liquidación de bienes patrimoniales).

5. Los costes de acceder a la información relevante.

Para que los acreedores se encuentren en aptitud de tomar una decisión eficiente sobre el patrimonio de su deudor insolvente, optando por una reestructuración patrimonial o por su liquidación, requieren estar debidamente informados sobre la situación económica de su deudor y sus posibilidades reales de recuperación. Al respecto, debe observarse que tomar una decisición desinformada sobre el patrimonio del deudor insolvente, puede distorsionar gravemente la aplicación de la Ley, toda vez que, contrariamente a sus objetivos, se corre el riesgo de que los acreedores, por falta de información, acuerden la reestructuración patrimonial de empresas manifiestamente inviables o, de ser el caso, la liquidación de empresas viables; decisiones que podrían perjudiciar seriamente los intereses de los acreedores involucrados, así como el buen funcionamiento del mercado.

Por otro lado, la falta de información sobre la real situación económica de la empresa al momento en que los acreedores se disponen a tomar una decisión sobre su destino, puede generar también que los acreedores no logren ponerse de acuerdo, porque cada uno maneja información diferente o, en todo caso, que prefieran no tomar un acuerdo por la situación de incertidumbre existente. En este ámbito, en mi opinión, se deberían establecer plazos breves de actuación donde se ponga a disposición de los acreedores la totalidad de la información y documentación económica y financiera de la empresa. En efecto, a la información referida se le deberá acompañar un resumen que se entregará a cada acreedor al momento en que se les notifique su respectiva resolución de reconocimiento de créditos.

5. Los costes de lograr un acuerdo.

Para reducir estos costes deben precisarse las mayorías necesarias para alcanzar los acuerdos. Soy de la opinión que a mayor sacrificio le corresponden un mayor porcentaje o a la inversa. En este sentido, se prefiere el establecimiento de mayorías cualificadas, y con ello determinar que no sea necesario para dicho acuerdo el contar con la conformidad de todos los acreedores reconocidos, facilita substancialmente la negociación y la posibilidad de arribar a una decisión colectiva.

6.- A MODO DE CONCLUSIÓN.

Nuestro Derecho concursal es ineficiente por no cumplir satisfactoriamente con los objetivos por el legislador propuestos. Entre estos objetivos considérese la pertinente reducción de costes de transacción, que se presentan en la actuación de toda reglamentación que trata la situación de insolvencia del deudor.

En efecto, el Derecho concursal es ineficiente -y seguirá siendolo si no se remedia con el proyecto de Ley que en estos momentos está en el Parlamento español- por no ser un instrumento de reducción de costes de transacción que, a través de sus diversas disposiciones, favorece las posibilidades de que acreedores y deudor insolvente se identifiquen, se reúnan, se informen y negocien, bajo un marco de transparencia que les permita arribar a decisiones eficientes para la mejor satisfacción de los intereses de los acreedores y para el buen funcionamiento del mercado, optándose por la continuación de la actividad empresarial de aquellas empresas que demuestren viabilidad económica o por la liquidación ordenada de aquellas otras que por su inviabilidad resulte más conveniente retirar del mercado.

NOTE

1) Véase, en este sentido, a RAMÍREZ, José A.. Derecho Concursal español, la Quiebra.Tomo I. Barcelona: Bosch, 1959. p.61."los acreedores, desde luego, se lanzarían a una carrera vertiginosa, en pro de su cobro preferente(...) una satisfacción desigual de las varias obligaciones a cargo de un común deudor" (recientemente puede verse la 2ª.edición de esta obra, 1998). En la misma línea GARRIGUES, J., Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Madrid. p. 435/436.También SÁNCHEZ CALERO,F..Instituciones de Derecho Mercantil.16 ed..Revista de Derecho Privado, 1992.p.603 y ss.
2) Sobre el mismo BONELLI, G.. Del Fallimento. Tomo I. Milano, 1923. p. 2-3. NAVARRINI, U.. Il Fallimento. Torino: Fratelli Bocca, 1926. p. 6 y 56.

3) Sobre el particular BROSETA PONT, M.. Manual de Derecho Mercantil. Madrid: Técnos, 1991. p.648-9.Vid. PÉREZ GORDO,Alfonso."Ideas y Perspectivas para un nuevo Derecho Concursal".Barcelona:Revista Jurídica de Catalunya,II,1981.p.869.

4) Muestra de esta situación ya se refleja en las fuentes del siglo XIX, véase, RUBIO LÓPEZ, José. Novisimo manual de DERECHO MERCANTIL. Madrid: Calleja, López y Rivadeneyra, 1857. p. 278-353, espec. p. 278 referido al Código de Comercio 1829: "hemos llegado a una parte del Derecho mercantil, asaz mal tratada por el código, y que conviene reformar inmediatamente. Es tan espinosa la materia, median tantos y tan sagrados intereses, que su resolución no podía por menos de ofrecer un sin número de dificultades al legislador. De aquí la imperfección de las disposiciones relativas a las quiebras".En este sentido, GIRÓN TENA,J..Tendencias Actuales y Reforma del Derecho Mercantil.Madrid:Civitas.p.227;GARRIGUES,J..Curso de Derecho Mercantil.Tomo 2,Madrid,1965.

5) Sobre la importancia del tema, DUQUE DOMÍNGUEZ, J.F.."Reflexiones fundamentales sobre el régimen de la crisis económica de la empresa y su reforma". Madrid: Anuario de Derecho Civil 1, 1980. p.34.

6) Muy gráficamente lo expresan las palabras de OLIVENCIA RUIZ, M.. "Planteamiento de la Reforma concursal".R.U.C.M..Nº8,1985.p.3:"conjunto desordenado, fragmentado y disperso. La inadecuación de ese viejo Derecho a los nuevos hechos resulta patente y para remediarla no bastan las <pequeñas reformas, ortopédicas o de detalle>, sobre el vigente cuerpo legislativo, sino que es necesaria una gran reforma, que suponga un cambio radical de éste, desde sus presupuestos ideológicos a su desarrollo normativo";también en "La Evolución del Derecho de Quiebra y el Consejo de Europa", en Estudios Homenaje a J. Pérez Montero. Oviedo: Universidad de Oviedo, 1.988. p.1050. COMELLAS SALMERÓN,M.."Consideraciones sobre la reforma del Derecho de Quiebra".Revista de Derecho Procesal Iberoamericano,1977.V.1.p.37. Cfr..OLIVA SANTOS, Andrés y DE LA CUESTA RUTE,J.Mª.."Algunas Orientaciones para la reforma del Derecho Concursal".Revista de Derecho Procesal Iberoamericano,1977.V.2.p.647.

7) Solución mantenida por RAMÍREZ, J.A. Derecho Concursal Español, La Quiebra. Op.cit. p.7. VICENT CHULIÁ, Frco. "En Vísperas de la Reforma del Derecho Concursal Español". Estudios en Homenaje a A. Polo Díez. Barcelona: Revista Jurídica de Catalunya, 1978. p. 926 y 935. GIRÓN TENA, J.."Los Institutos concursales en el anteproyecto de Ley concursal:sus funciones y relaciones". Madrid:Revista Jurídica española la Ley,2,1984. p. 1227 y ss. Vid.,en este sentido,VACAS MEDINA.L."Crítica a los procedimientos concursales vigentes". Madrid: Boletin de información del Ministerio de Justicia, 1984. Nº.1344. p.5. Vid., también PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ,L.."El Derecho Concursal español y el extranjero (la ley desacredita a la ley)".Revista de Derecho Procesal Iberoamericano,1977.V.2.p.341:"la legislación española, nos lleva a la gravísima afirmación de que es impropia de un Estado de Derecho".

8) Baste recordar a estos efectos, PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, L.."El Derecho Concursal español y el extranjero...". Revista de Derecho Procesal Iberoamericano.Op. cit.p.288.También opina, en la misma línea, SÁNCHEZ CALERO,F.."Las Crisis bancarias y la crisis del Derecho concursal. Orientaciones de política legislativa en el momento presente".R.D.B.B.,julio-septiembre. Madrid:Centro de Documentación Bancaria y Bursátil,1983.Nº.11,año III.p.535/6.

9) Comparten esta idea: JIMÉNEZ SÁNCHEZ,J.. "Ante una posible reforma del Derecho concursal español". Discurso de apertura del curso académico 1978/79 en la Universidad de Sevilla. p. 9-10. Vid.DUQUE DOMÍNGUEZ,J.F.."Reflexiones Fundamentales...".Op. cit.p.38: "un ordenamiento jurídico de la época de la navegación a vela y de las señales a distancia por medio de banderas, no puede considerarse adecuado a las necesidades del tráfico comercial en la actualidad; ni al nacional ni al internacional".Vid. ALCOVER GARAU, Guillermo. Crisi de l'empresa i dret de societats. Palma: Universitat de les Illes Balears, Servei de Publicacions i Intercanvi Científic, 1993.p.5.
10) En estos términos se manifiesta GIRÓN TENA, J.. "Introducción (Temario para una encuesta)". R.U.C.M.. Nº. 8. Op.cit., 1985. p. 7-28, espc. p. 10.En la misma línea opinan, OLIVENCIA RUIZ,M.."La Reforma concursal en el planteamiento de la reforma concursal en el Derecho español y en el Derecho comparado". R.U.C.M..Nº.8,1985.p.33.Vid. a SAGRERA TIZÓN,J.Mª.."Previsiones del Anteproyecto de Ley concursal en materia laboral".Nº.493-494.Valencia:R.G.D.,octubre-noviembre,1985.p.3340.

11) Para un conocimiento más profundo JIMÉNEZ SÁNCHEZ, J.. "Ante una posible reforma del Derecho concursal español". Op.cit. p. 12-13.

12) Como defiende VERDERA Y TUELLS, E.. "Aspectos económicos y jurídicos de la reforma del Derecho concursal...", en R.U.C.M.. Madrid: Facultad de Derecho, 1985. p. 184.

13) SÁNCHEZ DE MIGUEL, Mª.Candelas."Crisis económica y Derecho concursal".Madrid: Consejo General de colegios de economistas de España,1984.p.114.Vid.,en este sentido,VACAS MEDINA,L.."La reforma del derecho concursal español".Nº8,R.U.C.M..p.49, quien opina que "el defecto de la antigüedad de las normas produce una patente contradicción tanto entre los principios que las inspiran y los de la ideología actual, sistema privatístico versus sistema publicístico del concurso, quiebra de tienda y almacén, frente al concurso de las grandes empresas industriales y multinacionales".

14) Objeto de especial atención en la XIV Conferencia de Ministros Europeos de Justicia celebrada en Madrid, del 29 al 31 de mayo de 1984, cuyo punto del orden del día se dedicó al tema "Tendencias recientes y perspectivas de futuro en materia de Derecho de quiebra", recogido por OLIVENCIA RUIZ, M..La Evolución del Derecho de Quiebra y el Consejo de Europa. Colección de Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof.José Pérez Montero. Op.cit. p. 1.049.

15) Solución mantenida por OLIVENCIA RUIZ,M.."La Reforma concursal en el Planteamiento...".Op.cit.p.29 y 34.Cfr.,en este sentido,ROJO,A.."Crisi dell'impresa e crisi dei procedimenti concursali:l'esperienza spagnola".Giur.Comm.8,1981.p.705.

16) Cfr., Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior.Suplemento Nº.1768.Materiales para la reforma de la Legislación concursal, febrero,1996.98 p., siendo su autor el Prof.A. ROJO FERNÁNDEZ RÍO. Resulta obligado el análisis de estos Materiales, pese a que sea "más sencillo hablar del pasado de los viejos que del porvenir de los recien nacidos, cuyos rasgos durante mucho tiempo permaneceran indecisos". Tal y como expresará, en su momento, CHAMPAUD, Cl.. Chron. XXIV. En Recueil Dalloz, 1967. p.215. Vid., entre otros, ALCOVER GARAU, Guillermo."Consideraciones Generales sobre una alternativa a la reforma propuesta del Derecho Concursal español". Nº.6.Rds.,1996.p.475 y ss.. En líneas generales: CANDELARIO MACÍAS, I.. "Una interpretación aproximativa a los materiales para la reforma de la legislación concursal (Suplemento al nº.1768, de 15 de febrero. Boletín de información del Ministerio de justicia e interior)". Nº.1. Dir. Fall., enero-febrero, 1997. p. 123 a 145. También, AGUILERA ANEGÓN, Gonzalo. El Anteproyecto de Ley concursal y el Registro de la propiedad. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios, 1997.p.22 y ss..

17) En coherencia con lo que ya apuntaba el Prof. ROJO, en uno de sus trabajos: "Notas para la reforma de la legislación concursal". Nº.138. RDM., 1975.p.515, "los procedimientos concursales están al servicio de una finalidad primaria: la satisfacción de los acreedores legítimos en caso de insolvencia del deudor común".

18) Vid., en especial, la Exposición de Motivos. Suplemento al Boletín del Ministerio de Justicia e Interior. Nº.1768, febrero de 1996.p.13. A su vez, GUILLEN SORIA, José Miguel. El convenio en las supensiones de pagos. Granada: Comares, 1996. p.99, "es un texto que parte del Anteproyecto de 1983 y que lo supera y que lo actualiza teniendo muy en cuenta la evolución del país (...). También se ha contado con las fórmulas utilizadas en el Derecho comparado". Igualmente, GARRIDO, José Mª.."La reforma del Derecho concursal español. Reflexiones en torno a la Propuesta de anteproyecto de la Ley concursal del profesor A.Rojo". Nº.64, RDBB.,1996.p. 894 precisa que "la finalidad básica de la estructura jurídica (entiéndase la propuesta) es la de procurar la satisfacción de los acreedores, pero ello no es obstáculo para la conclusión de convenios de continuación de la empresa del deudor".

Interesa destacar aquí las opiniones de ALCOVER GARAU,G.."Consideraciones generales sobre una alternativa a la reforma propuesta del Derecho concursal español". Op.ult.cit. p.480 y 482 al argumentar que en esta propuesta se refleja un mínimo de realismo al reconocer la imposibilidad de introducir por ahora en nuestro ordenamiento: el cambio con la situación actual, por demasiado radical, no sería asumible por los operadores juridicos y por los económicos. No parece por tanto conveniente la introducción en nuestro ordenamiento de institutos concursales conservativos, sino que hay que mantener el esquema clásico de la liquidación concursal forzosa y el convenio preventivo de mayoría. Respecto a las interpretaciones que realiza el Prof. ALCOVER debo aclarar dos cuestiones: de un lado, habida cuenta de nuestra organización judicial, bien es verdad que para los operadores del tráfico jurídico sería difícil llevar a la práctica procedimientos concursales de carácter conservativo. En esta apreciación coincidimos. Es decir, es claro que resultaría más que intrincado, cuando no perjudicial, traspolar determinados remedios e institutos que se aplican en otros ordenamientos. Pero, esto no empece, por otro lado, a que nos cerremos en la posibilidad de contemplar única y exclusivamente la quiebra y el convenio de mayoría como únicos instrumentos de satisfacción de los acreedores. Puesto que si así se actúa se estará vedando la utilización de técnicas que pueden coadyuvar a una mejor defensa del crédito que no tiene porque ser exclusivamente el convenio preventivo de mayoría, sino que también pudiera darse a través de un procedimiento de administración o un plan que posibilite la continuación de la actividad empresarial que sea viable (consevación de la empresa) y con ello poder reintegrar lo debido a los acreedores.

19) Recuerda a lo que se estipula en el Derecho portugués (Decreto-Ley 132/93, del 23 de abril de 1993) en su Exposición de Motivos: "los programas de recuperación económica de la empresa insolvente no son problemas de caridad evangélica".

20) Parece claro que el concurso de acreedores se va a aplicar a aquellas empresas cuyo nivel de deuda les impidan por todos los medios conocidos el poder recuperarse, como se desprende de la Exposición de Motivos al señalar que no tienen posibilidad objetiva de continuación de la actividad profesional o empresarial con los bienes y derechos integrados en la masa activa. Según la ST. de la AP. de Burgos de 16 de diciembre de 1996, "debe tenerse en cuenta que el término concurso se emplea en dicha propuesta de anteproyecto en un sentido amplio, comprensivo de toda clase de insolvencias definitivas, tanto de empresarios como de no empresarios".

21) Esta idea de dos tratamientos diferenciados es reinvindicada en otros ordenamientos como el Derecho francés: DERRIDA,F. y SORTAIS, J.P.."La réforme du droit des entreprises en difficulté". Recueil Dalloz, 1994. Chron 290. Incluso, el Derecho portugués contempla esta vía haciendo depender de la viabilidad o no de la empresa la aplicación del procedimiento de quiebra o, por su parte, las providencias de recuperación. Vid., FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos."O âmbito de aplicaçao dos processos de recuperaçao da empresa e de falência: pressupostos objectivos e subjectivos". Revista a Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa. Vol. XXXVI, 1995. p.385; CARVALHO FERNANDES, L.."Sentido general (...)". Op. cit.p. 32; DE OLIVEIRA ASCENSAO, José."Efeitos da Falência sobre a pessoa e negocios do fallido".Anno 55. Vol.III. Revista da ordem dos advogados, 1995. p. 641 y ss..

22) Cfr., en este punto, las opiniones de BELTRÁN SÁNCHEZ,E.. "La Unificación del Derecho Privado".Nº.13.Revista Jurídica del Notariado, enero-marzo, 1995. p.149,"sin perjuicio de reafirmar el carácter unitario de ese conjunto normativo, que ha llevado a postular la autonomía del Derecho concursal, parece obvio que a su propia complejidad intrínseca repugna la idea de procedimientos distintos por razones subjetivas". Así opina también GUILLEN SORIA, J.M.. El convenio en las suspensiones de pagos. Granada: Comares, 1996. p. 100, "en la propuesta se produce la unificación de los procedimientos y su normativa, la equiparación de comerciantes y no comerciantes a estos efectos".

23) Ideas ya expresadas por GARRIGUES,J.."En torno a la Reforma del Derecho Mercantil". La Reforma de la Legislación mercantil. Madrid: Forum-Universidad Empresa, Cívitas, 1979. p.387; BELTRÁN,E.."Una nueva propuesta de Ley concursal". Nº.237.Actualidad Jurídica Aranzadi, 14 de marzo de 1996. p.5.
En el ámbito del Derecho comparado, BAVETTA, G.."Il Diritto dell'impresa in crisi". Dir. Fall,1988.V.3.p.359; DERRIDA,F. GODÉ, SORTAIS, J.P..Redressement et liquidation judiciaires des entreprises.Cinq années d'application de la loi 25 du janvier. 3ª.edic. París: Dalloz,1991.p.7.

24) Vid., en concreto, el art. 885 C.de c. y art. 1332 Lec respecto a la calificación de la quiebra. Por su parte, el art.922 del C. de c. referido a la rehabilitación del deudor.

25) De estos aspectos se ocupa GARRIDO, José Mª.. en "La reforma del Derecho concursal español. Reflexiones en torno a la Propuesta de anteproyecto de la Ley concursal...". Op.cit.p.902 y 905.

26) Vid., sobre el concepto de insolvencia y su evolución, JAEGER, E..Konkursordnung. Berlín, 1958.p.444 precisa que "bei der Zahlungsunfähigkeit handelt es sich um die Frage der liquidität" y que el deudor puede ser insolvente "obwohl seine aktiva grosser (...) sind als seine Passiva"; BASTIN,Jean."La défaillance de paiement et sa protection l'assurance-credit".París:LGDJ,1991.p.3 a 16. En cualquier caso, en la Propuesta se presentan una serie de dificultades en su interpretación ya que según el art.2.3 qué se ha de entender por "principios de contabilidad generalmente aceptados".

27) Véase, por todos, la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1995 (MR): Artículo 2.1.-La declaración judicial de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.2.2.-Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que, por insuficiencia de bienes propios o por falta de crédito, no puede cumplir puntualmente sus obligaciones.3.3.-Se considera que existe insuficiencia de bienes propios en el caso de que el pasivo exigible sea superior al activo real. Para la valoración del patrimonio del deudor se estará a los principios de contabilidad generalmente aceptados, presumiendo la continuidad de la actividad profesional o empresarial de éste, salvo que dicha continuidad no sea objetivamente previsible.
Artículo 3.-Presunciones:3.1.-Se presume la insuficiencia de medios propios en el caso de embargos por ejecuciones pendientes que afecten a la totalidad o a la mayor parte del patrimonio del deudor.3.2.-Se presume la falta de crédito en caso de que el instante fuera titular de uno o más créditos que hubieran vencido, al menos, tres meses antes de la presentación de la solicitud de concurso. En particular, ALCOVER GARAU, Guillermo."Consideraciones generales sobre una alternativa a la reforma propuesta del Derecho concursal español". Op.ult.cit. p.485 apunta que "la presunción del deudor insolvente por falta de crédito si el que insta el concurso es titular de un crédito vencido al menos tres meses antes de la presentación de la solicitud de concursos, resulta peligroso".

28) Por su parte, cabe retener las atinadas opiniones del Prof. MENÉNDEZ, A.."Breves reflexiones sobre la reforma del Derecho concursal". Estudios homenaje a José Mª. Chico y Ortiz. Madrid: Colegio de Registradores, 1995.p.1322, "se debe dejar paso a un sistema de órgano de profesionales, atendiendo a las necesidades reales de una empresa en crisis".
29) Cabe precisar respecto a estos órganos (Síndicos e Interventores) que según se desprende de los MR no son órganos diferentes, al menos en su estructura, composición y carácteres básicos, sino que más bien se trata de dos denominaciones que asumen los mismos órganos de gestión y control, y que denota un distinto nivel de competencias en razón de la suspensión o simple limitación de la capacidad del deudor. En este sentido, vid., GARRIDO, José Mª.."La Reforma del Derecho concursal...". Op. cit. p.908 y 912 apunta que "los MR desciende a establecer funciones generales y funciones especiales de estos órganos, - matiza aún más -, que en la determinación de las funciones correspondientes a los órganos concursales existen tendencias de signo diverso: la tendencia a la judicialización del procedimiento, la tendencia a la profesionalización del mismo, y la tendencia a favorecer la intervención de los acreedores".

30) CARVALHO FERNANDES y LABAREDA, J..Código dos Processos especiais de recuperaçao da empresa e de falência anotada. Lisboa: Quid Juris, 1995.p.30. CARVALHO FERNANDES.."O Códigos...". Op. ult. cit.p.5 y ss.. Sobre el particular, véase, PULGAR EZQUERRA, J.. Textos de Derecho Concursal europeo. Madrid: Cuadernos de Derecho y Comercio, 1993. p. 223. Asimismo, se refleja en este punto el conocimiento del autor de la Ley alemana de 5 de octubre de 1994 (InsO), en donde se da un trato de igualdad a los acreedores (Cfr., arts. 226 y 294). GONZALO LÓPEZ,V.."Texto de la Ordenanza de la Insolvencia alemana".Nº.215.RDM., enero-marzo, 1995. Nótese lo que señala el art.226 de la InsO:
I.-"Dentro de cada grupo deben proponerse los mismos derechos para todos los interesados.
II.-Un tratamiento diferenciado de los interesados en un grupo sólo es admisible con el consentimiento de todos los intervinientes afectados. En ese caso, debe añadirse al plan de insolvencia la declaración de conformidad de todos los intervinientes afectados.
III.-Es nulo todo acuerdo del administrador de la insolvencia del deudor o de otro sujeto con particular implicación, por cuya virtud sea concedida por su comportamiento en la votación, o por otra cuestión relacionada con el procedimiento de insolvencia, una ventaja no prevista en el plan de insolvencia".
Por su parte, cfr., las interpretaciones que realiza GARRIDO, José Mª.."La Reforma del Derecho concursal español...". Op.cit.p.921, apuntando que "en la Propuesta, las categorías de acreedores han sido sometidas a una revisión en un triple sentido: racionalizar la categoría de los créditos contra la masa, de efectuar una "poda" de privilegios, y de introducir una nueva categoría de acreedores postergados a los acreedores ordinarios. Todo ello redunda en una mejor satisfacción de los acreedores ordinarios".

31) La clasificación aludida se refleja en preceptos como el art. 122, art.125.1. 5 y 6, 126.1 y 2 de la Propuesta. Vid., al respecto, PULGAR,Juana."La Propuesta de reforma del Derecho concursal español de 12 de diciembre de 1995". Op.ult.cit.p.468.

32) Estas ideas aparecen reflejadas en el Derecho comparado, en especial, Derecho alemán (InsO) que en su Título VI regula el plan de insolvencia (arts.217 y ss.). Para mayor información, véase, GONZALO LÓPEZ, V.."Textos de la Ordenanza alemana de Insolvencia". Op.cit. p.636 y ss..

33) La "suspensión de pagos" es un procedimiento consistente en una propuesta de convenio acompañada de un plan de continuación que el deudor dirige a sus acreedores, suspendiéndose durante la tramitación del procedimiento el curso de los intereses y las ejecuciones por deudas anteriores, para facilitar así la conclusión del convenio; cfr., sobre este particular, PULGAR,Juana."La Propuesta de reforma del Derecho concursal español de 12 de diciembre de 1995". Op.ult.cit. p.471.

Coincidimos, en cierta medida, con ALCOVER GARAU,G.."Consideraciones generales sobre una alternativa a la reforma propuesta del Derecho concursal español". Op.ult.cit. p.483 al afirmar que "se ha desaprovechado la ocasión para adoptar el deseable punto medio que el deudor insolvente o próximo a la insolvencia honesto pero desafortunado y que aún tiene algo que ofrecer a sus acreedores pueda acogerse al beneficio de la suspensión. En realidad, no acaba de comprenderse como puede interesar a un deudor hacer por completo públicos unas dificultades financieras que no son especialmente preocupantes comprometiendo así su crédito. Y tampoco se comprende cómo puede interesar a los acreedores asumir el riesgo empresarial de un deudor que se encuentra en circunstancias que tal vez no puedan calificarse en la mayoría de los casos de comprometidas y ofrecer un procedimiento alternativo a la quiebra que sólo contempla esperas moderadas lo cual no parece que sea de utilidad en la mayoría de los supuestos".

34) La suspensión de pagos es aplicable a los deudores con requisitos subjetivos muy concretos y limpia trayectoria empresarial (destacando la correcta llevanza con arreglo a las leyes contables) cuyo procedimiento en buena medida se desjudicializa dando entrada al Notario (art.271), ante quién se manifestará por el deudor el estado de suspensión de pagos, adjuntando una serie de documentos (art.272) al Acta notarial, quien después, si procede remite la documentación al Juez, que se pronunciará sobre su competencia (art.277). Sobre estos aspectos, se pronuncia GUILLEN SORIA, J.M..El convenio en las supensiones de pagos. Op.cit.p.100. Luego, la empresa deudora cuyo activo se manifiesta superior al pasivo puede solicitar este procedimiento, siempre que se cumplan al mismo tiempo una serie de condiciones, tales como el pago de las deudas tributarias y Seguridad social al tiempo del vencimiento no sean superiores al 5% del total del pasivo.

35) Como se aprecia este término no resulta del todo clarificador. Así, debemos preguntarnos qué se entiende por globalmente significativos como indicábamos. La razón de ser sólo puede explicarse en la intención de superar la práctica habida con el procedimiento de suspensión de pagos (Ley 26 de julio de 1922), que ha servido para resolver la mayoría de la crisis de empresa de envergadura en España, si bien ha llegado a adquirir una pésima reputación dado que la flexibilidad de su regulación lo ha convertido en campo abonado para la realización de todo tipo de fraudes. Cfr., al respecto, GARRIDO, José Mª.. "La reforma del Derecho concursal español. Reflexiones en torno a la propuesta de anteproyecto de la Ley concursal del profesor A.Rojo". Op.cit.p.898.

36) Vid., sobre el particular, art.271.2, "el Acta (notarial) incluirá una propuesta de convenio para pago de las deudas en el plazo máximo de tres años, sin quita o condonación de clase alguna, acompañada de un plan de continuación, en el que deberá especificarse el cuadro de financiación, con descripción de los recursos necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes" y, art.276 referido a la calificación de los documentos. Suplemento al Boletín de Información del Ministerio de Justicia. Nº.1768. Op.cit.p.83 y ss..

37) Conforme al art.272.1.6, de los MR se necesita "una certificación del Auditor de cuentas de que el activo real es manifiestamente superior al pasivo exigible, y de que, según la contabilidad del deudor, llevada en debida forma, no exista acreedor o crédito alguno que se haya omitido en la relación que se adjunta". Esto es, constituye uno de los documentos que acompañados al Acta notarial servirá para constituirse o no en estado de suspensión de pagos.

38) Interesa subrayar de este procedimiento que el convenio no podrá consistir en una quita, sino en una moratoria de tres años como máximo (art.272.2) que, además requiere, para su aprobación, los votos de los acreedores que representen dos tercios del pasivo ordinario (art.287). En especial, cfr., GARRIDO, José Mª.."La Reforma del Derecho concursal...". Op.cit.p.899.

39) En este sentido dice CABRILLO, Frco. en "Costes de transacción y eficiencia económica". Nº. 1/2. Revista del Instituto de Estudios Económicos, 1997.p.465: "la incorporación de los costes de transacción al instrumental de la teoría económica contemporánea ha supuesto una renovación significativa en el análisis de la organización de las empresas y las intituciones económicas. El concepto de "coste de transacción" es, en principio, bastante sencillo (...) pero su aplicación al análisis de la realidad económica es mucho más compleja, ya que, en muchos casos, resulta un concepto difícil de precisar; y plantea, además, el problema de que su estimación cuantitativa es, en algunos casos, extremadamente intrincada".

40) Cfr., ELGAR, Edward. Transaction cost economics. Nº. 54. International library of critical writings in economics, vol.1, 1995.

41) Como expresara CABRILLO, Frco. "Costes de transacción...". Op.cit.p.472: "Debido a normas defectuosas o a su ineficiente organización, la adminsitración de justicia está imponiendo en nuestro país unos costes muy elevados a las empresas. En este campo, la teoría de los costes de transacción pueden ayudar tanto a identificar las causas de la mala gestión como a subrayar la relevancia de determinadas instituciones jurídicas tradicionales en el tráfico mercantil. Las reformas legales han de ser aquí especialmente prudentes, ya que uno de los problemas básicos que se plantean al legislador son los efectos no buscados de las normas e instituciones jurídicas, que pueden afectar en buena medida a los costes de transacción de las operaciones de mercado, sin que sea posible percibir sus consecuencias negativas en el corto plazo".

42) Este problema era advertido ya por el Prof. CABRILLO, Frco. Quiebra y Liquidación de empresas. Madrid: Unión Editorial, 1989.p.50 y 51: "las leyes de quiebra se han interesado especialmente por el establecimiento de normas que permitan alcanzar soluciones equitativas desde el punto de vista de la distribución, pero han olvidado, a menudo, el aspecto de la eficiencia, que es precisamente el que más interesa al análisis económico del derecho. Si medimos la eficiencia en función de la minimización de costes sociales, es preciso, en primer lugar, tratar de identificar cuáles son estos costes en el caso específico de los procedimientos concursales (...)". Este mismo autor en "La teoría económica de la reorganización de las empresas en quiebra". Nº.58. Economistas, 1993.p. 64, "desde el punto de la eficiencia el objetivo del Derecho Concursal debería ser minimizar los costes sociales de las quiebras y las liquidaciones subsiguientes, los más importantes de los cuales son la reducción del valor social de los activos del deudor cuando la reasignación de recursos tiene lugar, los gastos del procedimiento legal y el coste de oportunidad del desempleo de los factores y el coste de oportunidad del desempleo de los factores de producción hasta que se produce su reasignación".

43) En esta misma línea, véase, SCHMIDT, Reinhard H. Die Ökonomische Grundstruktur des Insolvenzrechtes, en AG,1981.p.35 a 44. KIRCHNER,Christian. Ansätze zur Ökonomischen Analyse des Konzernrechts, en Jahrbuch für neue politische Ökonomie. 3Vols. Mohr. Tübingen, 1984, vol. III.p.223 a 251. LEHMANN, Michael. Das Privileg der beschänkten Haftung und der Durchgriff im Gesellschafts-und Konzernrechts, eine juristische unf Ökonomische Analyse. Nº.15. ZGR, 1986.p.345 a 370.

44) Al respecto, véase, FRED WESTON. Some Economics fundamentals for an Analysis of Bankruptcy. LCP, vol. 41, 1977.p. 47 y ss.. POSNER, Richard A.. Economics Analysis of Law. 3. Little, Brown & Co. Boston-Toronto, 1986.p.35 a 44. También, AAVV. Aspects Économiques de la faillite et du règlement judiciaire. Étude des Mécanismes. Rapport de L'Inspection Générale des Finances. París: Sirey, 1970.

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*** Este ejercicio mental tiene su fuente de inspiración en el artículo, que reproducimos (in www.ilfallimento.it - dottrina): "La Ley de Reestructuración Patrimonial: fundamentalmente un instrumento de reducción de costos de transacción", publicado en Estudios sobre Reestructuración Patrimonial, Perú, Gaceta Jurídica, 1998,pp.57 y ss.
Por Huáscar Ezcurra Rivero, Prof. de Derecho Civil y Concursal, Universidad Católica del Perú.


 












 

 

 


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